Articulo 53 Haciendas locales -Derogada-
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»Artículo 53.
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1. La concertación de toda clase de operaciones de crédito deberá acordarse por el Pleno de la Corporación previo informe de la intervención, en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la entidad local para hacer frente, en el tiempo, a las obligaciones que de aquellas se deriven para la misma.
2. Cuando se trate de operaciones de tesorería la aprobación corresponderá al presidente de la corporación siempre que no superen el 5 % de los ingresos liquidados por operaciones corrientes del último ejercicio liquidado y se de cuenta al pleno en la primera sesión que este celebre.
Modificaciones
- Artículo modificado (53) por Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
(BOE de 31-12-1998) en vigor desde 01-01-1999
