Articulo 53 Impuesto sobre Sociedades -ISTHG-
Artículo 53. Reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva.
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1. Los contribuyentes podrán reducir su base imponible en el 60 por 100 del importe de su resultado contable positivo que destinen a la dotación de una reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva.
La reducción de la base imponible por aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrá superar el 45 por 100 del importe de la base imponible del período impositivo, previa a las correcciones previstas en este capítulo y a la compensación de bases imponibles.
Asimismo, el saldo de la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva no podrá superar en ningún momento el 50 por 100 del patrimonio neto a efectos fiscales del contribuyente, entendiendo por tal el definido en el apartado 2 del artículo 47 de esta Norma Foral, salvo que se produzca un incremento derivado de la existencia de pérdidas contables.
2. Las cantidades dotadas a la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán destinarse, en el plazo máximo de tres años desde el último día del período impositivo con cargo a cuyo resultado contable positivo se hubiera dotado la mencionada reserva especial, a alguna de las finalidades siguientes:
a) La adquisición de activos no corrientes nuevos que dieran derecho a la deducción establecida en el artículo 61 de esta Norma Foral.
En este supuesto, el contribuyente deberá invertir en la adquisición del activo no corriente nuevo un importe equivalente al doble de las cantidades dotadas a la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva para considerar aplicada la totalidad de la dotación, sin que pueda aplicar la deducción prevista en el artículo 61 de esta Norma Foral a un importe igual al establecido en esta letra.
b) La adquisición de elementos patrimoniales que dieran derecho a la deducción establecida en el apartado 2 del artículo 65 de esta Norma Foral.
En este supuesto, el contribuyente no podrá aplicar la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 65 de esta Norma Foral en un importe igual al que haya sido objeto de aplicación con cargo a la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva.
c) La adquisición en el mercado primario de participaciones en entidades que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral, no coticen en un mercado secundario organizado, implementen proyectos empresariales relevantes que supongan el desarrollo de nuevas actividades, productos o mercados, la ampliación o consolidación de otros existentes o la creación de empleos estables, que impliquen un incremento sustancial del patrimonio neto a efectos fiscales de la entidad participada, que encuentren dificultades, derivadas de la magnitud, la novedad o el riesgo de las inversiones a acometer, en el acceso a los mercados de capitales y que cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 13 de esta Norma Foral.
No se aplicará lo dispuesto en esta letra cuando la adquisición se realice a una persona o entidad vinculada en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral.
d) La inversión mediante la participación en el capital en la etapa inicial de desarrollo de un nuevo proyecto empresarial o en su fase de desarrollo, de las microempresas y pequeñas y medianas empresas con alto potencial de crecimiento, pudiéndose simultanear la inversión con la aportación de su experiencia profesional en la gestión de la empresa, con el fin de obtener una rentabilidad a medio plazo, mediante figuras conocidas como inversores privados informales o business angels.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considerará que existe un nuevo proyecto empresarial cuando concurran las siguientes circunstancias:
a´) Que hubieran transcurrido menos de cinco años desde la constitución de la entidad participada.
b´) Que no se trate de una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.
La materialización de la reserva deberá realizarse a través de la suscripción, en el mercado primario, de acciones o participaciones que no coticen en ningún mercado regulado.
La materialización a que se refiere esta letra d) no podrá superar los siguientes límites:
- 300.000 euros por inversor y período impositivo.
- 300.000 euros por cada nuevo proyecto empresarial, a lo largo de todo el plazo a que se refiere la letra a´) anterior.
En caso de que se superen los límites cuantitativos anteriores, solamente se considerará materializado por ese inversor y período impositivo o en ese proyecto un importe de 300.000 euros.
Una vez realizada la materialización de la reserva, la entidad inversora, conjuntamente con las personas o entidades vinculadas a que se refiere el apartado 3 del artículo 42 de esta norma foral, no podrá participar, directa o indirectamente, en más de un 40 por 100 del capital social o de los derechos de voto de la entidad participada, durante ningún día de los períodos impositivos de tenencia de la participación.
La aportación de la experiencia profesional en la gestión de la empresa mediante figuras conocidas como inversores privados informales o business angels, que el inversor pueda realizar de forma adicional a la suscripción de acciones o participaciones en la empresa, no podrá instrumentarse a través de una relación remunerada.
Lo previsto en esta letra d) no resultará de aplicación cuando la adquisición se realice a una entidad vinculada en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 42 de esta norma foral, ni cuando la entidad participada se haya creado como consecuencia de una operación de fusión, escisión, aportación de activos, cesión global del activo y el pasivo, aportaciones de ramas de actividad, agrupaciones de interés económico, uniones temporales de empresas y cualquier otra forma u operación que no implique, de forma real y efectiva, la aparición de una nueva actividad económica.
(NOTA: El plazo máximo de tres años para destinar las cantidades dotadas a la reserva especial a alguna de las finalidades contempladas se ampliará en un año cuando venza en 2021, en los términos indicados en el decreto foral-norma 11/2020, de 1 de diciembre)
3. Si hubiera transcurrido el plazo de tres años establecido en el apartado anterior sin que el contribuyente hubiera materializado completamente las cantidades dotadas a la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva, el 60 por 100 del importe restante incrementará la base imponible del período impositivo en que se cumpla el mencionado plazo, realizándose una corrección positiva adicional del 15 por 100 del mencionado importe.
4. El contribuyente no podrá disponer del saldo de la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva durante el período de tiempo al que se refiere el apartado 2 anterior.
El incumplimiento de lo dispuesto en este apartado implicará la integración en la base imponible del período impositivo en que se produzca el incumplimiento de las cantidades que hayan reducido la base imponible respecto de las que se haya producido el citado incumplimiento, adicionando a las mismas un 5 por 100 de su importe por cada año que haya transcurrido desde el último día del período impositivo con cargo a cuyo resultado contable positivo se hubiera dotado la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva.
5. Cuando el contribuyente vaya a destinar la totalidad o parte del saldo de la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva a las finalidades previstas en la letra c) del apartado 2 de este artículo deberá iniciar un procedimiento de vinculación administrativa previa en los términos establecidos en los artículos 82 y siguientes de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa con anterioridad al vencimiento del plazo establecido para aprobar las cuentas anuales del ejercicio con cargo a cuyo resultado contable positivo se hubiera dotado la reserva especial a que se refiere este artículo, en el que se contengan detalladamente los proyectos de materialización de la reserva y se justifique el cumplimiento de la finalidad de promoción empresarial y reforzamiento de la actividad productiva resultante de las inversiones correspondientes, así como su impacto económico.
La resolución favorable del procedimiento de vinculación administrativa previa será requisito imprescindible para poder reducir la base imponible en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo y el incumplimiento posterior de los términos en los que estuviera formulado el mismo implicará la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo sobre el total importe de la deducción practicada a la que se refiera el procedimiento de vinculación administrativa previa.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigidos para la iniciación del citado procedimiento de vinculación administrativa previa y los elementos mínimos que deberán acreditarse a los efectos de obtener una resolución favorable del mismo.
6. No podrán aplicar lo dispuesto en este artículo las microempresas que se hubiera acogido a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 32 de esta Norma Foral.
7. No podrán aplicar, en ningún caso, lo dispuesto en el presente artículo las entidades sometidas a tipos de gravamen diferentes a los establecidos en el apartado 1 del artículo 56 de esta Norma Foral ni las que estén sometidas a los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre Sociedades, con excepción del regulado en el Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral.
Los grupos fiscales que tributen siguiendo las reglas establecidas en el Capítulo VI del Título VI de esta Norma Foral podrán aplicar lo dispuesto en este artículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Norma Foral.
- Modificación realizada (53 (apdo. 2, se amplía plazo)) por Decreto Foral-Norma 11/2020, de 1 de diciembre, sobre medidas tributarias urgentes para paliar los efectos de la segunda ola del COVID-19.
(SS de 02-12-2020) en vigor desde 02-12-2020 - Modificación realizada (53 (apdo. 2, se amplía plazo)) por Decreto Foral-Norma 2/2020, de 5 de mayo, sobre medidas complementarias de carácter tributario como consecuencia de la crisis sanitaria del Covid-19.
(SS de 07-05-2020) en vigor desde 07-05-2020 - Modificación realizada (53 (apdo. 2.d)) por Norma Foral 1/2018, de 10 de mayo, por la que se introducen modificaciones en diversas normas tributarias.
(SS de 17-05-2018) en vigor desde 18-05-2018 - Artículo modificado (53) por NORMA FORAL 17/2014, de 16 de diciembre, de correcciones técnicas y otras adaptaciones tributarias de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
(SS de 19-12-2014) en vigor desde 19-12-2014
