Artículo 53. Ley 9/2026, de 23 de julio, Cantabria, Control Ambiental
Artículo 53. Competencias para el ejercicio de la potestad sancionadora.
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1. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuando las infracciones se produzcan en relación con las actividades e instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada o a evaluación ambiental.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los Ayuntamientos, según sus respectivas competencias, cuando las infracciones se produzcan en relación con las actividades sujetas a autorización de comprobación ambiental o a declaración ambiental responsable.
No obstante lo anterior, si durante la tramitación de un procedimiento de estas características se descubrieran infracciones conexas en otros términos municipales que hicieren conveniente la instrucción de un único procedimiento, los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán requerir motivadamente al Ayuntamiento afectado para que se abstenga de continuar la tramitación iniciada y remita, en el menor tiempo posible, toda la documentación e información que obrare en su poder, a efectos de poder culminar la instrucción y resolución de aquél.
Igualmente, en el caso de actividades e instalaciones ubicadas en dos o más términos municipales, la competencia para tramitar y resolver el procedimiento sancionador corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con las normas de distribución de la competencia sancionadora enunciadas en el siguiente apartado.
3. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones reguladas en esta ley o en la legislación básica sea competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la incoación de los procedimientos corresponderá, en todo caso, a la Dirección General competente en materia de medio ambiente y la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá a los siguientes órganos:
a) A la persona titular de la Dirección General competente en materia de medio ambiente, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves o graves.
b) A la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, para la imposición de sanciones por la comisión infracciones muy graves. No obstante, la imposición de sanciones de multa por cuantía superior a quinientos mil euros por la comisión de infracciones muy graves corresponderá al Consejo de Gobierno.
4. Cuando en el mismo procedimiento se contemplen diversas infracciones calificadas de forma distinta, el órgano competente para dictar resolución será el que tenga la competencia para imponer la sanción más grave.
5. La incoación y resolución de los procedimientos sancionadores tramitados por los Ayuntamientos corresponderá a los órganos municipales que tengan atribuida esta competencia según sus propias normas de organización y, en su defecto, a los alcaldes.
6. Las competencias sancionadoras previstas en este artículo habrán de estar referidas a infracciones cometidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con independencia del lugar donde radique el domicilio social o residencia del infractor responsable.
