Articulo 53 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 53 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 53

Vigente

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Podrán únicamente recusar, en los negocios criminales:

El representante del Ministerio Fiscal.

El acusador particular o los que legalmente representen sus acciones y derechos.

Las personas que se encuentren en la situación de los artículos 118 y 520.

Los responsables civilmente por delito o falta.