Articulo 53 Ley de Prevención de Riesgos Laborales
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Artículo 53. Suspensión o cierre del centro de trabajo.

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El Gobierno o, en su caso, los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, podrán acordar la suspensión de las actividades laborales por un tiempo determinado o, en caso extremo, el cierre del centro de trabajo correspondiente, sin perjuicio, en todo caso, del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-11-1995 en vigor desde 10-02-1996