Articulo 53 Medidas fiscales y administrativas de Galicia
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Articulo 53 Medidas fiscales y administrativas de Galicia

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Artículo 53. Modificación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia

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La Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno.

Se modifica el apartado 5 del artículo 41, que queda redactado como sigue:

«5. De conformidad con lo dispuesto en la normativa de transparencia, se publicará la relación circunstanciada y motivada de los procedimientos de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general que estén en tramitación, a partir de la aprobación del anteproyecto, indicando su objeto y el estado de tramitación. Asimismo, se informará de la posibilidad que, en su caso, tengan las personas de participar en los trámites de audiencia e información pública previstos en la presente ley, de acuerdo con lo establecido en la misma, y la forma de hacerlo».

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 43, que queda redactado como sigue:

«2. A continuación, emitirá informe la secretaría general técnica de la consejería impulsora del proyecto, que, en todo caso, cerrará cronológicamente los correspondientes a esta etapa, salvo que sea preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia de conformidad con lo exigido por su normativa reguladora, en cuyo caso este será el último en solicitarse y emitirse.

No requerirán dictamen del Consejo Consultivo de Galicia:

a) Los decretos de estructura orgánica previstos en el artículo 27.1.

b) Los decretos que modifiquen los estatutos de las entidades públicas instrumentales integrantes del sector público autonómico regulados en el artículo 55.1, cuando afecten a aspectos puramente organizativos de determinación de las competencias y funciones de los órganos de la entidad».

Tres. Se añade un nuevo artículo 44 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 44 bis. Procedimiento de tramitación urgente de iniciativas normativas

1. La persona titular de la consejería en que se encuadre el centro directivo que haya tenido la iniciativa podrá declarar urgente, a propuesta de este, la tramitación del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general con arreglo a las especialidades previstas en este precepto, cuando concurran circunstancias extraordinarias o aprecie razones de interés público que así lo exijan. La declaración de urgencia podrá producirse en cualquier momento del procedimiento de elaboración y sus efectos serán de aplicación a los trámites subsiguientes.

2. La declaración de urgencia comportará las especialidades previstas en este precepto respecto del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, aplicándose las normas generales de la presente ley para lo no previsto específicamente.

3. En la fase inicial podrá prescindirse del trámite de consulta pública previa, si se justifica la concurrencia de cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 41.2. La redacción del anteproyecto deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde la declaración de urgencia. Para la redacción del anteproyecto se solicitará la colaboración de la Asesoría Jurídica General, que se desarrollará mediante la asistencia a los órganos competentes o comisiones encargados de su elaboración y redacción, por parte de la asesoría jurídica de la consejería en que se encuadre el centro directivo que haya tenido la iniciativa, y del personal de la Asesoría Jurídica General que esta designe.

4. En la fase intermedia se aplicarán las siguientes especialidades:

a) Solo se considerarán preceptivos el informe económico-financiero de la consejería competente en materia de hacienda, el informe sobre el impacto por razón de género, el informe de la consejería o consejerías con competencia en materia de administraciones públicas y empleo público, previsto en el artículo 42.7, así como el informe tecnológico y funcional previsto en el artículo 6 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico. Asimismo, se dará traslado del texto proyectado al órgano de dirección con competencias en materia de dinamización demográfica para que formule, en su caso, sus observaciones. Estos trámites deberán ser solicitados todos ellos simultáneamente y deberán ser evacuados en todo caso en el plazo de diez días hábiles. En caso de que estos informes no sean emitidos en el plazo indicado deberá continuarse el procedimiento, sin perjuicio de que se incorporen al mismo y de su consideración antes de la aprobación definitiva del proyecto cuando sean emitidos.

Solo se solicitarán otros informes o dictámenes distintos de los expresados en este apartado cuando sean preceptivos en virtud de una norma autonómica con rango de ley. Estos informes o dictámenes se solicitarán también de forma simultánea, junto con los informes previstos en este apartado, y los plazos legales de emisión se reducirán a la mitad. En caso de que estos informes no fueran emitidos en el plazo indicado será de aplicación lo previsto en el párrafo anterior.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo que establezca la normativa estatal respeto de los informes o dictámenes que sean exigibles.

b) El trámite de audiencia y de información pública, cuando sea preceptivo, podrá ser abreviado hasta siete días hábiles, sin perjuicio de la posible omisión de dicho trámite cuando graves razones de interés público así lo exijan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.5.

5. En la fase final se aplicarán las siguientes especialidades:

a) El informe de la Asesoría Jurídica General sobre el proyecto, dada su participación en el procedimiento de redacción, podrá consistir, en el caso de conformidad con su redacción final, en un pronunciamiento sucinto en el que se haga referencia a dicha participación y se manifieste que, a su juicio, el proyecto se ajusta a la legalidad y a la técnica normativa. El informe deberá emitirse en el plazo de diez días hábiles. En caso de que no sea emitido en el plazo indicado deberá continuarse el procedimiento, sin perjuicio de que se incorpore al mismo y de su consideración antes de la aprobación definitiva del proyecto cuando sean emitidos.

b) Cuando sea preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia de conformidad con lo exigido por su normativa reguladora, se hará constar en la solicitud de forma motivada las razones de urgencia. El plazo para emitir el dictamen será de quince días hábiles, salvo que excepcionalmente la persona titular de la Presidencia de la Xunta de Galicia o el Consejo de la Xunta fijasen un plazo menor».

Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional decimosexta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional decimosexta. Comisiones encargadas de la redacción de las normas

1. Para contribuir al objetivo de cumplir los principios de racionalización, simplificación y mejora de la calidad normativa, una vez iniciado el procedimiento de elaboración de anteproyectos de ley o de disposiciones administrativas de carácter general, para la redacción del correspondiente anteproyecto de norma se constituirá una comisión con la composición que determine el centro directivo que haya tenido la iniciativa y en la que se integrará, al menos, la persona titular de la secretaría general técnica de la correspondiente consejería. Para la redacción del anteproyecto se solicitará la colaboración de la Asesoría Jurídica General, que se desarrollará mediante la asistencia a la comisión de la asesoría jurídica de la consejería en que se encuadre el centro directivo que haya tenido la iniciativa, y del personal de la Asesoría Jurídica General que esta designe. Asimismo, la Asesoría Jurídica General podrá indicar la necesidad de integrar a personas representantes de las consejerías cuyas competencias pudieran verse afectadas por la iniciativa normativa.

2. En particular, corresponderán a la secretaría general técnica de la consejería en que se integre el centro directivo que haya tenido la iniciativa las funciones de auxiliar a la comisión y de velar por el impulso del procedimiento de elaboración de la disposición y por la emisión de los informes preceptivos en los plazos legales y su traslado a la comisión para que se tengan en cuenta en la redacción.

3. Las comisiones encargadas de la redacción de las normas se considerarán como grupos de trabajo constituidos para un fin determinado, por lo que no tendrán la naturaleza de órganos colegiados, a los efectos de lo dispuesto en la presente ley.

4. No será precisa la constitución de la comisión en el caso de las normas presupuestarias u organizativas, cuando así se exceptúe por la escasa complejidad de la iniciativa normativa o cuando la propuesta regule aspectos meramente parciales de una materia, y así se justifique en el expediente. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la asistencia de la Asesoría Jurídica General a los órganos competentes para la elaboración y redacción del anteproyecto, para cuyos efectos deberá comunicarse a ésta la existencia de la iniciativa normativa para que pueda designar, en su caso, el personal letrado que llevará a cabo la referida asistencia».