Articulo 53 Modificación de diversas leyes de Euskadi para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior
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»Artículo quincuagésimo tercero.-
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Se da nueva redacción al artículo 40, «Concepto», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que tendrá la siguiente redacción:
«Son profesiones turísticas las relativas a la realización, de manera habitual y retribuida, de actividades de orientación, información, asistencia y otras similares, y que reglamentariamente se determinen como tales, pudiendo establecer la necesidad de poseer una cualificación y sin perjuicio del reconocimiento de la cualificación profesional de otros estados miembros.
Los prestadores establecidos en otras comunidades autónomas podrán ejercer libremente su actividad, de forma permanente o eventual, en la Comunidad Autónoma vasca».
