Articulo 53 Ordenación de la Minería
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Artículo 53. Medidas cautelares.

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1. En los supuestos en que exista un riesgo grave o inminente para las personas, bienes o medio ambiente, el órgano competente para la incoación del expediente podrá ordenar motivadamente en cualquier momento la adopción de cuantas medidas cautelares resulten necesarias. En particular, podrán acordarse las siguientes:

a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.

b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.

c) Prestación de fianzas.

d) Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad.

e) Limitación o prohibición de la comercialización de productos.

2. La adopción de las medidas cautelares se llevará a cabo, previa audiencia del interesado, en un plazo de cinco días, salvo en los casos que requieran una actuación inmediata, en los que podrán ser adoptadas por los inspectores de minas debiendo ser ratificadas por el delegado provincial con audiencia a las partes.

3. Las medidas de suspensión temporal de la actividad de la empresa se entenderán sin perjuicio de los intereses de los trabajadores y trabajadoras, en los términos previstos en la legislación laboral y de Seguridad Social, y de la obligación de la empresa de realizar un mantenimiento eficaz de la explotación minera.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-06-2008 en vigor desde 26-06-2008