Articulo 53 Ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales
Artículo 53. Infracciones muy graves
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Son infracciones muy graves:
a) Practicar la repoblación, la introducción, la reintroducción o la translocación sin la oportuna autorización o incumpliendo sus términos.
b) Reducir el caudal de un curso de agua o un tramo o agotar una masa de agua sin haber elaborado el correspondiente plan de salvamento, de acuerdo con lo establecido por el artículo 12.
c) No salvaguardar la fauna en el caso de reducción de caudales o de agotamiento de masas de agua.
d) Realizar las operaciones de salvamento de fauna en el caso de reducción de caudales o de agotamiento de masas de agua sin la supervisión de la Administración.
e) Pescar haciendo uso de explosivos, de aparatos electrocutantes, acústicos, percutores o paralizantes, de fuentes luminosas artificiales, o de cualquier sustancia tóxica, venenosa o desoxigenadora de las aguas y sustancias paralizantes, tranquilizantes o repelentes, salvo en las excepciones establecidas por el artículo 34.
f) Destruir o alterar las zonas de freza en tramos de cursos o masas de agua clasificadas como aguas de reserva genética.
g) Construir o explotar centros de recuperación de la fauna sin las correspondientes autorizaciones o incumpliendo los requisitos establecidos por la presente ley o por su normativa de desarrollo.
h) Incumplir el caudal mínimo para las aguas de reserva genética.
i) Incumplir lo dispuesto por el título de concesión emitido por la administración hidráulica competente, siempre y cuando este incumplimiento genere un impacto negativo en las poblaciones de peces situadas aguas abajo de la captación.
j) Incumplir el régimen de caudales de mantenimiento establecido por la administración hidráulica correspondiente, siempre y cuando este incumplimiento genere un impacto negativo en las poblaciones de peces situadas aguas abajo de la captación.
k) Impedir la movilidad de la fauna piscícola a lo largo del curso fluvial, siempre y cuando sea consecuencia de la no realización de los dispositivos de paso para la fauna piscícola establecidos por el organismo hidráulico correspondiente o por el departamento competente en materia de pesca continental.
l) Alterar o destruir zonas de desove en tramos de cursos o masas de agua, no clasificadas como aguas de reserva genética, de manera reincidente.
m) Alterar o destruir el cauce del río o la vegetación de ribera sin autorización, siempre y cuando estas actuaciones sean susceptibles de ejercer un impacto negativo sobre las poblaciones piscícolas.
- Artículo modificado (53 (apdos. h) a m), se añaden)) por LEY 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales,administrativas, financieras y del sector público.
(GC de 30-01-2014) en vigor desde 31-01-2014
