Articulo 53 Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria
Artículo 53. Extinción.
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La Administración de la Comunidad Autónoma, previa audiencia de la persona titular, declarará la extinción del título habilitante para el ejercicio de la actividad de acuicultura en los siguientes casos:
a) Renuncia de la persona interesada.
b) Mutuo acuerdo entre la Administración y la persona titular.
c) Revocación por la Administración por la alteración de las condiciones naturales existentes que hagan imposible su continuidad.
d) El vencimiento del plazo máximo para la puesta en funcionamiento de las instalaciones sin mediar causa justificada.
e) El abandono o cese de la actividad por un período de doce meses consecutivos.
f) El incumplimiento de las condiciones establecidas en el título administrativo o en la legislación aplicable cuya inobservancia esté sancionada con la caducidad.
g) La producción de daños al medio natural, peligro para la salud pública, la navegación u otros riesgos análogos derivados del funcionamiento del establecimiento.
h) La transmisión de la explotación sin autorización de la consejería competente en materia de acuicultura
i) La caducidad de la concesión demanial, cuando esta sea necesaria.
