Articulo 53 Protección Civil y Atención de Emergencias de La Rioja
Artículo 53. Servicios de asistencia sanitaria.
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1. A los efectos de esta ley, integran la asistencia sanitaria en emergencias y catástrofes el personal y los recursos propios, contratados o concertados con terceros, que prestan sus funciones en los servicios de urgencias extrahospitalarias, los servicios de urgencias hospitalarias y de atención primaria, los hospitales, los centros sanitarios, los servicios de salud pública y sanidad ambiental, las entidades de transporte sanitario, públicas o concertadas, las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la atención sanitaria y los servicios forenses.
2. Son funciones de los servicios de asistencia sanitaria en materia de afecciones, emergencias y catástrofes, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de las demás que tengan atribuidas:
a) La estabilización y clasificación de las personas afectadas por siniestros con el fin de establecer la prioridad de actuaciones.
b) La atención sanitaria de las personas afectadas y del personal de los servicios de intervención en el lugar del suceso.
c) El transporte sanitario urgente de las personas afectadas hacia los centros de atención o asistencia sanitaria.
d) La asistencia médica en los centros sanitarios u hospitalarios asignados.
e) La asistencia preventiva en actos públicos o actuaciones operativas.
f) El asesoramiento en materia sanitaria a los demás servicios operativos.
g) La identificación de cadáveres.
h) El control de las condiciones sanitarias.
