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Articulo 53 Protección del Medio Ambiente de La Rioja -Derogada-

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Artículo 53. Tipificación de las Infracciones.

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1. En materia de evaluación de impacto ambiental:

1.1. Se consideran infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:

a. La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades, o su modificación sustancial, sin haber obtenido la declaración de impacto ambiental, siempre que haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.

b. La comisión en el plazo de dos años de más de una infracción grave de la misma naturaleza sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.

1.2. Se consideran infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:

a. Las previstas en la letra a del apartado anterior cuando no generen riesgos de carácter grave a las personas, sus bienes o el medio ambiente.

b. El inicio o modificación sustancial de proyectos, actividades o instalaciones una vez transcurrido el plazo para su ejecución por causa imputable a su promotor.

c. La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa.

d. El incumplimiento de la obligación de recabar el parecer de la Dirección General de Calidad Ambiental que se impone a los promotores de proyectos sujetos al régimen de estudio caso por caso.

e. El incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas en la Declaración de Impacto ambiental y en sus revisiones.

f. El incumplimiento de las obligaciones en materia de seguro u otros instrumentos de garantía exigidos por la Declaración de Impacto Ambiental.

g. El incumplimiento de los programas de vigilancia ambiental cuando ello conlleve consecuencias graves.

h. El incumplimiento de las órdenes de suspensión de la ejecución del proyecto, actividad o instalación.

i. La obstrucción activa o pasiva a la labor inspectora de la Administración.

j. La comisión en el plazo de dos años de más de una infracción leve de la misma naturaleza sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.

1.3. Se consideran infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:

a. Las contempladas en los apartados anteriores cuando por su escasa cuantía o entidad no merezcan la calificación de graves o muy graves.

b. El incumplimiento de la obligación de comunicar a la Dirección General de Calidad Ambiental los cambios de titularidad de las actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental.

c. El incumplimiento de la obligación de comunicar a la Dirección General de Calidad Ambiental, con suficiente antelación, la fecha de comienzo de las obras o del montaje de las instalaciones evaluadas.

d. Los demás incumplimientos de la legislación sobre evaluación de impacto ambiental cuando no sean constitutivos de infracción grave o muy grave.

2. En materia de actividades, instalaciones o proyectos sometidos a autorización ambiental integrada:

2.1. Se considerarán infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:

a. La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades, o su modificación sustancial, sin haber obtenido la preceptiva autorización ambiental integrada, siempre que haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.

b. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, siempre que haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.

c. El incumplimiento de las medidas cautelares impuestas con ocasión de la apertura de procedimiento sancionador por la comisión de las infracciones previstas en este artículo.

d. La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o la salud de las personas.

e. La comisión en el plazo de dos años de más de una infracción grave de la misma naturaleza sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.

2.2. Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:

a. Las conductas previstas en las letras a y b del apartado anterior cuando no hayan ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.

b. El incumplimiento de las obligaciones en materia de seguro, fianza u otros instrumentos de garantía exigidos.

c. La ocultación, la falta de comunicación o la no remisión, el falseamiento o la alteración maliciosa de la información exigida sobre las actividades objeto de la autorización ambiental integrada, así como cualquier otra forma de impedir, obstruir o retardar la actividad de control o inspección de la Administración.

d. La falta de comunicación de las modificaciones realizadas en la actividad o instalación que no tengan carácter sustancial.

e. La falta de comunicación en el plazo establecido del cambio de titular de la actividad o instalación objeto de la autorización ambiental integrada.

f. El no informar inmediatamente a la Dirección Regional de Calidad Ambiental de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente.

g. El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura de la ejecución del proyecto, obra o actividad.

h. El incumplimiento de las medidas cautelares impuestas con motivo distinto al ejercicio de la potestad sancionadora.

i. La comisión en el plazo de dos años de más de una infracción leve de la misma naturaleza sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.

2.3.  Son infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:

a. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidos en la ley, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

b. La conducta prevista en la letra b) del apartado 2.1 de este artículo cuando no haya ocasionado ningún daño o deterioro para el medio ambiente o no haya puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.

3. En materia de actividades sujetas a licencia ambiental:

3.1. Se considerarán infracciones muy graves:

a) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades o su modificación sustancial sin haber obtenido la licencia ambiental o la declaración responsable exigible, según proceda, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes. A estos efectos, se equiparará a la inexistencia de licencia ambiental o declaración responsable el incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura de la ejecución del proyecto, obra o actividad.

b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia ambiental, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.

c) El incumplimiento de las medidas cautelares impuestas con ocasión de la apertura de procedimiento sancionador por la comisión de las infracciones previstas en este artículo.

d) La comisión en el plazo de dos años, de más de una infracción grave de la misma naturaleza, sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.

3.2. Se considerarán infracciones graves:

a) Las conductas previstas en las letras a) y b) del apartado anterior cuando no hayan ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.

b) La ocultación, la falta de comunicación o la no remisión, el falseamiento o la alteración maliciosa de la información exigida sobre las actividades objeto de la licencia ambiental, así como cualquier otra forma de impedir, obstruir o retardar la actividad de control o inspección de la Administración.

c) La falta de comunicación de las modificaciones realizadas en la actividad o instalación que no tengan carácter sustancial.

d) La falta de comunicación en el plazo establecido del cambio de titular de la actividad o instalación objeto de la licencia ambiental.

e) La falta de comunicación inmediata a las autoridades municipales de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente.

f) La comisión en el plazo de dos años de más de una infracción leve de la misma naturaleza sancionada mediante resolución firme en vía administrativa.

3.3. Se considerarán infracciones leves el incumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidas en esta ley o en las ordenanzas municipales, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

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