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Artículo 53 de protección y ordenación de la costa valenciana

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Artículo 53. Infracciones

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1. Son infracciones muy graves:

a) El desarrollo de usos prohibidos en el área de protección ambiental o en el área de mejora ambiental y paisajística, cuando se cause daño o deterioro grave al medio ambiente, los ecosistemas costeros, el paisaje o el patrimonio cultural del litoral o bien produzcan un impacto negativo sobre la resiliencia costera.

b) Realizar usos sin título habilitante, o contraviniendo sus condiciones, en el área de protección ambiental o en el área de mejora ambiental y paisajística, cuando se cause daño o deterioro grave al medio ambiente, los ecosistemas costeros, el paisaje o el patrimonio cultural del litoral; o bien produzcan un impacto negativo sobre la resiliencia costera.

c) Desarrollar, en el área de protección ambiental o en el área de mejora ambiental y paisajística, usos sometidos a declaración responsable sin haber presentado la misma, o cuando resulten falsos, incompletos o inexactos los datos consignados en la declaración responsable; siempre que como consecuencia de ello se haya causado daño o deterioro grave al medio ambiente, los ecosistemas costeros, el paisaje o el patrimonio cultural del litoral, o bien produzcan un impacto negativo sobre la estabilidad costera.

d) El vertido de residuos en la ribera del mar o en la zona de servidumbre de protección cuando ello cause grave daño o deterioro al medio ambiente, los ecosistemas costeros (incluyendo la fauna y flora marinas y la posidonia oceánica), el paisaje o el patrimonio cultural del litoral; o bien produzca un impacto negativo grave sobre la estabilidad costera.

e) El incumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional sexta, cuando se cause daño o deterioro grave a la pradera de posidonia.

2. Son infracciones graves:

a) La realización de usos prohibidos en el área de protección ambiental o en el área de mejora ambiental y paisajística, cuando no tenga el carácter de infracción muy grave.

b) Realizar usos sin título habilitante o contraviniendo sus condiciones, en el área de protección ambiental o en el área de mejora ambiental y paisajística, cuando ello no tenga el carácter de infracción muy grave.

c) Desarrollar, en el área de protección ambiental o en el área de mejora ambiental y paisajística, usos sometidos a declaración responsable sin presentarla, o cuando resulten falsos, incompletos o inexactos los datos consignados en ella; si no constituya infracción grave.

d) La resistencia, obstrucción, impedimento, excusa o negativa a la actuación de los órganos de inspección y control.

e) El vertido de residuos en la ribera del mar o en la zona de servidumbre de protección cuando ello cause daño o deterioro graves al medio ambiente, los ecosistemas costeros (incluyendo la fauna y flora marinas y la posidonia oceánica), el paisaje o el patrimonio cultural del litoral; o bien produzca un impacto negativo sobre la estabilidad costera, siempre que no tenga el carácter de infracción muy grave.

f) El incumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional sexta, cuando ello no tenga carácter de infracción muy grave.

3. Constituyen infracciones leves:

a) La realización de usos sin autorización o sin la pertinente y completa declaración responsable, cuando se tenga derecho a ello y no constituya infracción grave o muy grave.

b) El vertido de residuos en la ribera del mar o en la zona de servidumbre de protección, cuando no cause daño al medio ambiente, los ecosistemas costeros (incluyendo la fauna y flora marinas y la posidonia oceánica), el paisaje o el patrimonio cultural del litoral; ni produzca un impacto negativo sobre la estabilidad costera.

c) La desobediencia a las órdenes o requerimientos de los funcionarios de los servicios de la conselleria competente en materia de costas, en el ejercicio de las funciones que tiene conferidas por la legislación vigente.

4. Las infracciones al régimen de usos establecido para el área de reordenación se regirán por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje; sin perjuicio, cuando proceda, de la aplicación de la normativa de costas y de la reguladora de los espacios naturales.

5. Las infracciones prescribirán según lo previsto en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.