Articulo 53 Reglamento balear de Policía Sanitaria Mortuoria
Artículo 53.
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1. En los cementerios cuya titularidad corresponda a los Ayuntamientos, deberán, además de lo previsto en el artículo anterior, estar dotados de los siguientes servicios:
a) Sala de autopsias, cuya existencia será obligatoria para los cementerios ubicados en poblaciones de más de 5.000 habitantes, que deberá reunir las siguientes características:
- Dimensiones mínimas de 3 x 5 metros.
- Suelos y paredes de material impermeable, de fácil limpieza y desinfección, la unión de los tabiques y del suelo, y de los tabiques entre si ha de ser redondeada y el suelo ha de tener una pendiente superior al 1% en dirección a un desagüe.
- Disponer de una mesa de acero inoxidable o de otro material impermeable de fácil limpieza y desinfección, con desagüe y agua fría y caliente.
- Contar con los utensilios necesarios para la realización de la intervención, material para su desinfección.
- Servicios sanitarios, vestidor y duchas de uso exclusivo del médico forense y del personal auxiliar que efectúe la autopsia, y anejo a la sala de autopsia
- Estar dotado de un sistema de renovación de aire que garantice un mínimo de 6 renovaciones/hora, con capacidad proporcionada al número de inhumaciones diarias.
- La iluminación de la zona de intervención será como mínimo de 200 lux.
b) Una sala de velatorio por cada 75.000 habitantes o fracción, siendo obligatoria su existencia en poblaciones de más de 5.000 habitantes.
2. Los depósitos de cadáveres podrá utilizarse como sala de autopsias si están dotados de los requisitos previstos en el apartado anterior, en poblaciones de menos de 10.000 habitantes.
