Articulo 53 Reglamento de desarrollo y ejecución de determinados aspectos de la Ley de puertos
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Artículo 53. Utilización del dominio público portuario

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1. La utilización del dominio público portuario de titularidad o gestiona do por la Comunidad Autónoma de las Illes Baleares se regirá por lo establecido en la Ley de Puertos, en el presente Reglamento para la aplicación y des arrollo de la Ley, y en las normas de carácter reglamentario que se aprueben por los órganos competentes. Supletoriamente, se regirán por la Ley 6/2001, de 11 de abril, del Parlamento, reguladora del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y, en general, la legislación reguladora de los bienes de dominio público marítimo terrestre y portuario estatal.

2. Los espacios correspondientes a viales interiores y a espacios de libre acceso y, en general, cualquier zona donde no haya restricción para el acceso a viandantes podrán ser de uso común general, sin más limitaciones que las que se derivan de su correcta utilización y las normas de policía del puerto y, en todo caso, de lo que se determine en el Plan Director.

3. Los puertos con uso predominante náutico-deportivo o recreativo serán de acceso libre, sin otras limitaciones que las exigidas por razones de seguridad o de su explotación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-02-2011 en vigor desde 23-02-2011