Articulo 53 Reglamento de... Ambiental

Articulo 53 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental.

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Artículo 53. Declaración de impacto ambiental.

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1. Realizados los trámites anteriores, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda formulará la declaración de impacto ambiental, en la que determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de llevar a cabo el proyecto.

2. Salvo en los casos que el promotor sea otra administración, cuando la declaración de impacto ambiental establezca medidas de restauración o compensatorias deberá incluir, también, la fianza que deberá prestarse en cuantía suficiente para responder de dichas medidas.

3. La declaración de impacto ambiental deberá ser emitida en el plazo máximo de seis meses a contar desde la admisión del estudio de impacto ambiental y se publicará en el Boletín Oficial de Navarra.

4. Los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental no podrán autorizarse o ejecutarse sin haberse formulado la correspondiente declaración de impacto ambiental.