Articulo 53 Reglamento de Disciplina Urbanística del TR.de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 53. Libro de inspección.
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Copiloto jurídico
1. En las dependencias de los Servicios de Inspección se llevará un Libro de Visitas en el que se hará constar en forma correlativa el resultado de las visitas y referencia sucinta del acta de inspección levantada.
2. El personal de Inspección extenderá en este Libro el desarrollo de la visita, las diligencias oportunas para hacer constar cualquier hecho, circunstancia o manifestación con relevancia para la inspección urbanística.
Las citadas diligencias tienen naturaleza de documento público y constituirán la prueba de los hechos que motiven su formalización, siendo firmadas por el personal de Inspección actuante y por la persona con la que se entiendan las actuaciones; si éste se negara a firmar la diligencia, o no pudiera hacerlo, se hará constar tal circunstancia en la misma. Cuando de la naturaleza de las actuaciones recogidas en la diligencia no se requiera la presencia de persona alguna, la diligencia se firmará únicamente por el personal de Inspección actuante.
