Articulo 53 Reglamento Forestal
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Artículo 53. Ejercicio del derecho de tanteo.

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1. A los efectos previstos en el artículo 52 anterior, los titulares de los predios sujetos al derecho de tanteo que tengan intención de transmitir a título oneroso sus derechos sobre los mismos, y, subsidiariamente, los adquirentes de los mismos, lo notificarán por escrito a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la provincia en que se halle radicado el predio o la mayor parte de él cuando abarque más de una provincia.

2. En la notificación se indicarán los datos relativos a la identificación de la finca, límites, cabida, cargas, servidumbres, precio y condiciones de transmisión y datos personales del transmitente y adquirente.

3. La Administración dispondrá del plazo de tres meses contados desde la fecha de recepción de la notificación para acordar el ejercicio del derecho de tanteo en el precio y las condiciones indicadas en esta última y notificarlo al transmitente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido la notificación de dicho acuerdo, se entenderá que renuncia a la adquisición.

4. En los supuestos de subasta corresponderá a la autoridad o particular que firme el correspondiente anuncio remitir copia del mismo a la Delegación Provincial a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo por lo menos 15 días antes de la celebración del remate, en cuyo caso la Administración forestal dispondrá de un plazo de 15 a partir de la fecha de adjudicación provisional para ejercer su derecho de tanteo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-10-1997 en vigor desde 08-10-1997