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Articulo 53 Reglamento de...ributarios

Articulo 53 Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios

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Artículo 53. Períodos de interrupción justificada.

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A efectos de lo dispuesto en el artículo 100.2 de la Norma Foral General Tributaria, se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos:

a) Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la Diputación Foral de Gipuzkoa o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquéllos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses.

b) Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes o valoraciones a otro Estado o entidad internacional o supranacional como consecuencia de la información previamente recibida de los mismos en el marco de la asistencia mutua, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición a la autoridad competente del otro Estado o entidad hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones, de 12 meses.

Este plazo de interrupción es independiente del regulado en el párrafo a) anterior.

c) Cuando se aprecien indicios de delito contra la Hacienda Pública y se remita el expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente, por el tiempo que transcurra desde que se acuerde dicha remisión por parte del director o de la directora general de Hacienda hasta que, en su caso, se produzca la recepción del expediente devuelto o de la resolución judicial por el órgano competente para continuar con el procedimiento.

d) Cuando la determinación o imputación de la obligación tributaria dependa directamente de actuaciones judiciales en el ámbito penal, por el tiempo transcurrido desde que se tenga conocimiento de la existencia de dichas actuaciones y se deje constancia de este hecho en el expediente o desde que se remita el expediente a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal hasta que se conozca la resolución por el órgano competente para continuar el procedimiento. No obstante, cuando ello sea posible y resulte procedente podrán practicarse liquidaciones provisionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145.3 de la Norma Foral General Tributaria.

e) Cuando se solicite el informe preceptivo para la aplicación de la cláusula antielusión a que se refiere el apartado 1 del artículo 163 de la Norma Foral General Tributaria, por el tiempo que transcurra desde la notificación al obligado tributario a que se refiere el apartado 1 del artículo 60 del Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 31/2010, de 16 de noviembre, hasta la fecha del dictamen del órgano colegiado o hasta el transcurso del plazo máximo para su emisión.

f) Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración tributaria a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa. No obstante, cuando ello sea posible y resulte procedente podrán practicarse liquidaciones provisionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145.3 de la Norma Foral General Tributaria.

g) Cuando sea necesario solicitar la ratificación de los datos relativos a terceras personas o entidades incluidas en las declaraciones presentadas de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 104 de la Norma Foral General Tributaria, por el tiempo que transcurra entre la remisión de la petición o solicitud y la ratificación, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las solicitudes que puedan efectuarse, de seis meses.

h) Cuando se inicie un procedimiento de comprobación del domicilio fiscal a que se refiere el artículo 48 de la Norma Foral General Tributaria, por el tiempo que dure su completa tramitación o hasta que concluya el plazo máximo de resolución del mismo.

i) Cuando se plantee ante la Junta Arbitral el conflicto de competencias previsto en el artículo 66 del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por el tiempo que transcurra desde el planteamiento del conflicto hasta la recepción de la resolución dictada por la Junta Arbitral por el órgano competente para continuar el procedimiento.

j) Cuando por aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.ter del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, se deban coordinar las competencias exaccionadoras o inspectoras con otras Administraciones afectadas, por el tiempo transcurrido desde la notificación de la comunicación y durante los dos meses posteriores, en el caso de que no se reciban observaciones por ninguna de las Administraciones afectadas. En otro caso, la interrupción se entenderá hasta el momento en que, en virtud de lo dispuesto en el apartado cuatro del citado artículo, se puedan continuar las actuaciones y dictar los actos administrativos correspondientes.

El mismo efecto tendrá a efectos del cómputo del plazo de las actuaciones cuando se proceda a coordinar las competencias exaccionadoras o inspectoras con otras Administraciones tributarias forales.

k) Cuando en el momento de entregarse la notificación se tuviera conocimiento del fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del obligado tributario, por el tiempo que transcurra desde dicho intento hasta la notificación que se efectúe a las personas o entidades sucesoras del obligado tributario, sin perjuicio de que cuando la notificación se refiera a la resolución que pone fin al procedimiento, dicha actuación será considerada como un intento de notificación válida a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos.

Asimismo, cuando en el momento de entregarse la notificación se tuviera conocimiento de la declaración de concurso del obligado tributario, con suspensión de facultades de administración y disposición, por el tiempo que transcurra desde dicho intento hasta la notificación que se efectúe al administrador concursal, sin perjuicio de que cuando la notificación se refiera a la resolución que pone fin al procedimiento dicha actuación será considerada como un intento de notificación válida a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos.

l) Cuando expresamente se disponga reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-04-2020 en vigor desde 27-05-2020