Articulo 53 Reglamento de inspección tributaria del THB
Artículo 53. Terminación del procedimiento.
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1. El procedimiento de comprobación restringida terminará con la notificación al obligado tributario del correspondiente informe, en el que se harán constar los siguientes extremos:
a) El lugar y la fecha de su formalización.
b) La identificación de los actuarios que lo suscriban.
c) El nombre y apellidos, número de identificación fiscal y la firma, en su caso, de la persona con la que se hayan entendido las actuaciones, así como el carácter o representación con que interviene.
d) El nombre y apellidos o la razón y denominación social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario a quien se refieran las actuaciones.
e) Los hechos o circunstancias que constituyen el contenido propio de este procedimiento, dando cumplida contestación a los extremos de la situación tributaria del obligado cuya comprobación había sido solicitada por el órgano de la Administración tributaria correspondiente.
f) Relación de las diligencias que, en su caso, se hayan formalizado en el procedimiento de comprobación restringida.
g) La fecha de inicio de las actuaciones inspectoras y el criterio seguido en el cómputo del plazo de duración de las mismas, así como las demás incidencias relativas a las interrupciones justificadas o injustificadas que se hubiera producido y a las dilaciones imputables al obligado tributario.
h) La propuesta de regularización que estimen procedente los actuarios.
2. El informe emitido deberá contar con el visto bueno del Inspector-Jefe y será notificado al obligado tributario y remitido al órgano de la Administración tributaria competente para resolver el procedimiento de gestión tributaria del que traiga causa.
3. Cuando en el curso de un procedimiento de comprobación restringida se descubran hechos o circunstancias con trascendencia tributaria que lo aconsejen, los actuarios podrán proponer de forma motivada la inclusión en un Plan de inspección del obligado tributario a los efectos de iniciar un procedimiento de comprobación e investigación.
Se dará por concluido el procedimiento de comprobación restringida cuando sea notificado al obligado tributario el inicio del procedimiento de comprobación e investigación.
El inicio del procedimiento de comprobación e investigación será asimismo notificado al órgano solicitante de la iniciación del procedimiento de comprobación restringida.
