Articulo 53 Reglamento de la Ley 5/2012, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria
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Articulo 53 Reglamento de la Ley 5/2012, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria

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Artículo 53.- Defensor del asociado.

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1.- Las entidades de previsión social voluntaria de la modalidad individual deberán designar, a través de la asamblea general, un defensor o defensora del asociado que, de manera independiente al socio promotor, velará por los derechos de los socios ordinarios y personas beneficiarias y resolverá las reclamaciones previas que se le sometan en un plazo máximo de 15 días. Dicha designación, así como sus normas de funcionamiento, será comunicada al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social y a los socios ordinarios y personas beneficiarias.

2.- Las entidades deberán designar como defensor del asociado a entidades o expertos independientes de reconocido prestigio con conocimientos económico-financieros o jurídicos en la materia.

3.- Los gastos de designación, funcionamiento y remuneración del defensor del asociado en ningún caso serán asumidos por los reclamantes, ni afectar al patrimonio afecto a los planes de previsión social.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-12-2015 en vigor desde 01-01-2016