Articulo 53 Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales
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Artículo 53. Jubilación forzosa por edad.

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1) La jubilación forzosa por edad se producirá al cumplir la edad de setenta años y se decretará con la antelación suficiente para que se produzca efectivamente al cumplir dicha edad.

2) El procedimiento de jubilación forzosa por edad se iniciará de oficio por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia con seis meses de antelación a la fecha en que el interesado cumpla los setenta años. Si algún miembro del Cuerpo de Secretarios Judiciales se encontrase en situación distinta a la de servicio activo, se dirigirá a aquél a efectos de iniciación del procedimiento.

3) Por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia se examinará el expediente personal del interesado, adoptando las medidas necesarias para reunir y completar la documentación que sirve de base a la propuesta de resolución.

4) Realizado el trámite anterior, efectuará propuesta de resolución y lo pondrá de manifiesto al interesado para que efectúe las alegaciones que estime oportunas en el plazo de quince días y presente los documentos o justificaciones pertinentes.

5) La resolución se dictará por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia en la forma y plazos establecidos en la normativa vigente, reguladora del procedimiento de jubilación en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado. Dictada resolución, se iniciará el procedimiento de reconocimiento de la pensión de jubilación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-01-2006 en vigor desde 21-01-2006