Articulo 53 Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales
- Norma vigente hasta el 18 de agosto de 2024, a excepción de lo establecido en la sección segunda del capítulo II del título II del presente Reglamento, que continuará en vigor y será de aplicación hasta que se apruebe la normativa que desarrolle las previsiones contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en materia de admisión y entrega de notificaciones por las administraciones públicas a través de los servicios postales. - Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
Artículo 53. Servicio de giro postal.
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1. El servicio de giro, cuya prestación se reserva, con carácter exclusivo, al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, es aquel mediante el cual se ordenan pagos a personas físicas o jurídicas por cuenta y encargo de otras, a través de la red postal pública.
Este servicio implica la entrega al destinatario o a la persona autorizada del importe económico en la dirección indicada, en su caso, admitiendo en su ejecución distintas calidades, en función de las formas de entrega.
2. Las fases del proceso de gestión del servicio se realizaren, necesariamente, a través de la red postal pública, sin perjuicio de que, por razones de índole técnica, se contrate con terceros la ejecución de alguna o algunas de las citadas fases.
La selección de los colaboradores deberá evitar, en todo caso, cualquier tipo de acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado postal español.
3. El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal podrá llevar a cabo, por si mismo o a través de terceros, otros servicios financieros cuya naturaleza guarde similitud con las actividades reguladas en el presente capítulo y cuya realización coadyuve a un mejor desempeño de las funciones propias de dicho operador.
