Articulo 53 Reglamento de los Servicios de Transporte Publico Urbano en Automoviles de Turismo
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Artículo 53. Áreas Territoriales de Prestación Conjunta.

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1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en las zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte de varios municipios, de forma tal que la adecuada ordenación de tales servicios transcienda el interés de cada uno de los mismos, el ente competente para el otorgamiento de autorizaciones de transporte interurbano podrá establecer o autorizar Áreas Territoriales de Prestación Conjunta, en las que los vehículos debidamente autorizados estarán facultados para la prestación de cualquier servicio, ya tenga carácter urbano o interurbano, que se realice íntegramente dentro de dichas áreas, incluso si excede o se inicia fuera del término del municipio en el que esté residenciado el vehículo.

2. El establecimiento de Áreas Territoriales de Prestación Conjunta podrá realizarse mediante alguna de las modalidades previstas en el artículo 12.2 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, siendo en todo caso necesarios para tal establecimiento la conformidad del ente competente para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte interurbano y el informe favorable de, al menos, las dos terceras partes de los municipios que se proponga incluir en la mismas, debiendo representar dichos municipios como mínimo el 75 por 100 de la población del área.

3. Las autorizaciones habilitantes para realizar servicios en la Áreas Territoriales de Prestación Conjunta serán otorgadas por el ente competente para el establecimiento del área, o por el que designen las normas reguladoras de ésta.

En el procedimiento de adjudicación de dichas autorizaciones deberán observarse los requisitos específicos establecidos para el otorgamiento de licencias municipales, siendo de aplicación las normas relativas a éstas en los servicios que se presten íntegramente dentro de dichas áreas.

Serán, asimismo, de aplicación las reglas establecidas en el capítulo 2 de este Reglamento en cuanto a la coordinación del otorgamiento de las autorizaciones del área y las de carácter interurbano, teniendo aquéllas, a estos efectos, análoga consideración a la de las licencias municipales.

4. El ente competente para el establecimiento o autorización del Área Territorial de Prestación Conjunta lo será asimismo para realizar, con sujeción a la normativa general, cuantas funciones de regulación y ordenación del servicio resulten necesarias. Dicho ente podrá delegar el ejercicio de sus funciones en los órganos rectores designados por las normas reguladoras del área, en alguno de los municipios integrados en la misma o en otra entidad pública preexistente o constituida a tal efecto, siempre que exista informe favorable de los municipios cuyo número y población sean como mínimo los necesarios para la creación del área.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2005 en vigor desde 05-08-2005