Articulo 53 Ruido de C. León
Artículo 53. Infracciones.
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Sin perjuicio de las establecidas por la Ley estatal del Ruido, las infracciones tipificadas en esta Ley se clasifican en muy graves, graves o leves.
1. Son infracciones muy graves, las siguientes:
a) La superación de los valores límite en más de 10 dB (A), aunque no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
b) La superación de los valores límite de vibraciones en más de 10 dB, aunque no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
c) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental, en la licencia ambiental, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de primera ocupación de un edificio o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
d) El incumplimiento de las sanciones accesorias impuestas por resolución administrativa firme.
e) El incumplimiento de las medidas restauradoras de la legalidad impuestas por resolución administrativa firme.
f) La manipulación, no autorizada por la Administración pública competente, de los limitadores-controladores exigidos de acuerdo con lo establecido en el Artículo 26.
2. Son infracciones graves, las siguientes:
a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental, en la licencia ambiental, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de primera ocupación de un edificio o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
b) La realización de las funciones que se atribuyen en esta Ley a las entidades de evaluación a las que se refiere el artículo 18 sin cumplir los requisitos establecidos en aquella.
c) La superación, por parte de los vehículos a motor en más de 4 dB(A) el valor límite establecido en su proceso de homologación. En estos supuestos será considerado responsable el propietario, o en su caso, el usuario del vehículo.
d) (Suprimida).
3. Es infracción leve, la siguiente:
La instalación y puesta en marcha de sistemas de alarma y vigilancia sin la correspondiente autorización municipal.
- Modificación realizada (53 (apdo 1.c; apdo. 2. a y b; 2.d se suprime)) por LEY 10/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León.
(CL de 29-12-2014) en vigor desde 01-01-2015 - Artículo modificado (53 (apdo. 2b)) por DECRETO-LEY 3/2009, de 23 de diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y Leon.
(CL de 26-12-2009) en vigor desde 27-12-2009
