Articulo 53 Salud de Asturias

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Artículo 53. Instrucciones previas.

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1. Para hacer efectiva la autonomía de los pacientes, reconocida por la legislación estatal básica, toda persona adulta podrá otorgar el documento de instrucciones previas de acuerdo con el procedimiento regulado en este artículo y con las normas reglamentarias que lo desarrollen.

2. Para producir efectos, el documento de instrucciones previas deberá inscribirse en el Registro del Principado de Asturias de Instrucciones Previas en el ámbito sanitario.

3. Para poder ser inscritas, las instrucciones previas deberán otorgarse mediante alguno de los siguientes procedimientos:

a) Ante notario.

b) Ante el personal del Registro del Principado de Asturias de Instrucciones Previas en el Ámbito Sanitario.

c) En documento privado, que deberán firmar, junto con el otorgante, tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los cuales al menos dos no podrán tener con el otorgante relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, ni estar unidos a él por matrimonio o análoga relación de afectividad.

4. Una vez inscritas, a solicitud del otorgante, las instrucciones previas, el Registro comunicará la inscripción al Registro Nacional de Instrucciones Previas en los plazos y por el procedimiento establecido en la normativa estatal.

5. Las instrucciones previas inscritas en el Registro del Principado de Asturias y las que tengan efectos en todo el territorio nacional por estar inscritas en el Registro Nacional, deberán ser tenidas en cuenta por todos los centros y profesionales sanitarios, en el ámbito y con los límites establecidos en la legislación básica. Se establecerán medios para que los profesionales puedan acceder con celeridad a dichos registros.