Articulo 53 Sector ferroviario
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 53. Cobertura de responsabilidad civil.
Vigente
1. El solicitante de una licencia deberá tener o comprometerse a tener suficientemente garantizada, en el momento de inicio de las actividades para que le faculte la licencia y durante su desarrollo, la responsabilidad civil en la que pueda incurrir, en particular, la derivada de los daños causados a los viajeros, a la carga, al equipaje, al correo y a terceros. Igualmente, esa garantía cubrirá la responsabilidad derivada de daños a las infraestructuras ferroviarias.
2. Reglamentariamente se establecerán el importe y las condiciones de cobertura de responsabilidad civil, en función de la naturaleza de los servicios que se vayan a prestar.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-09-2015 en vigor desde 01-10-2015