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Articulo 53 Sector ferroviario -Derogada-

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Artículo 53. Servicios de transporte ferroviario de interés público.

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1. El Consejo de Ministros podrá, de oficio o a instancia de las comunidades autónomas o de las corporaciones locales interesadas, declarar de interés público la prestación de determinados servicios de transporte ferroviario sobre las líneas o los tramos que integran la Red Ferroviaria de Interés General cuando aquélla resulte deficitaria o no se produzca en las adecuadas condiciones de frecuencia y calidad, y sea necesaria para garantizar la comunicación entre distintas localidades del territorio español. Declarada de interés público la prestación de un determinado servicio de transporte ferroviario, las empresas ferroviarias únicamente podrán prestarlo previa la obtención de la correspondiente autorización.

En caso de que la declaración de interés público se realice a instancia de las comunidades autónomas o de las corporaciones locales, éstas serán responsables de su financiación.

2. Las autorizaciones para prestar servicios de transporte ferroviario de interés público en las referidas líneas o tramos se otorgarán por el Ministerio de Fomento mediante el correspondiente procedimiento de licitación pública que se ajustará a lo que reglamentariamente se prevea y, en todo caso, a los principios de transparencia y no discriminación. No obstante, cuando el coste anual de prestación del servicio no exceda de 1.000.000 de euros, la autorización podrá ser objeto de adjudicación directa.

A efectos de financiar el coste del servicio, el Ministerio de Fomento podrá celebrar los oportunos convenios con las comunidades autónomas y las entidades locales. En dichos convenios se podrá acordar lo siguiente.

a) Los servicios que, con arreglo a él, se subvencionan.

b) Las características de su prestación.

c) La Administración o Administraciones públicas que entreguen el importe de las subvenciones.

3. Las autorizaciones se otorgarán con carácter exclusivo y deberán prever el régimen de derechos y obligaciones aplicable a las empresas ferroviarias y, en particular, las ayudas públicas que tendrán derecho a percibir éstas, para compensar su déficit en la explotación de los servicios. Entre dichas obligaciones figurarán las que garanticen la continuidad en la prestación del servicio declarado de interés público.

4. El Ministerio de Fomento comunicará al administrador de infraestructuras ferroviarias las autorizaciones que otorgue con arreglo a este artículo.

5. Mediante Orden del Ministerio de Fomento, se establecerá el régimen de las autorizaciones para prestar servicios de transporte ferroviario de interés público.