Articulo 53 Suelo y Urbanismo
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Artículo 53. Ordenación urbanística estructural.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

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A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, la ordenación urbanística estructural comprenderá las determinaciones siguientes:

1. Con carácter general:

  1. La estrategia de la evolución urbana y de la ocupación del suelo en todo el término municipal.

  2. La clasificación del suelo en todo el término municipal en suelo urbano, urbanizable y no urbanizable, distinguiendo en el suelo urbanizable el suelo sectorizado del no sectorizado.

  3. La calificación global con la división de la totalidad del suelo en zonas, distinguiendo, además, entre zonas de uso público y zonas de uso privado.

  4. La fijación de plazos para la elaboración y aprobación del planeamiento de desarrollo y para la programación del suelo.

  5. Las directrices de protección del medio ambiente, conservación de la naturaleza, defensa del paisaje y de los elementos naturales y artificiales, en especial los relativos al patrimonio cultural.

  6. La determinación de la red de sistemas generales que asegure la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico, garantizando la calidad y funcionalidad de los espacios de uso colectivo, y su adscripción o inclusión, en su caso, en ámbitos de ejecución, a los efectos de su obtención y, en aquellos supuestos en que resulten funcionalmente necesarios para el desarrollo de uno o varios ámbitos de ordenación concretos, a los efectos también de su ejecución y asunción del coste.

  7. Las determinaciones precisas para garantizar el cumplimiento tanto de los estándares y cuantías mínimas de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública como de las reservas para alojamientos dotacionales.

  8. Los criterios que permitan reconsiderar en detalle la delimitación de los ámbitos espaciales de la clasificación del suelo, de las áreas y de los sectores, sin que ello suponga modificación de la ordenación estructural, fijando parámetros y circunstancias objetivas de acomodación a la realidad física y de respeto de los objetivos del plan general.

2. En el suelo urbano y en suelo urbanizable sectorizado, además:

  1. La delimitación de su perímetro.

  2. La determinación en suelo urbano de las áreas cuya ordenación se remita a plan especial, y en suelo urbanizable de los sectores cuya ordenación se remita a plan parcial.

  3. La fijación de la edificabilidad urbanística, del uso característico y de los usos compatibles que se prevean, con indicación del porcentaje máximo de edificabilidad urbanística correspondiente a estos últimos.

  4. La definición de las características básicas de los sistemas locales y las condiciones mínimas de la urbanización, incluida, para el suelo urbanizable, la conexión y el refuerzo de infraestructuras existentes.

3. En el suelo urbanizable no sectorizado:

  1. Los criterios mínimos para la delimitación de sectores, con indicación, en su caso, de las magnitudes máximas o mínimas de las actuaciones realizables.

  2. Las conexiones con las infraestructuras y con la red de sistemas generales existentes o previstos.

  3. La asignación de los usos incompatibles o prohibidos y de los usos autorizables o de posible implantación.

  4. La delimitación, cuando proceda, de reservas de suelo con destino al patrimonio público de suelo.

4. En el suelo no urbanizable:

  1. La calificación del suelo, con la incorporación de las categorías previstas para el mismo en los instrumentos de ordenación territorial y con la adición, en su caso, de las subcategorías de ordenación que el planeamiento general considere adecuadas.

  2. La ordenación del suelo no urbanizable con la previsión de los usos y construcciones admitidas y prohibidas en cada una de las categorías propias del mismo.

  3. La delimitación de los núcleos rurales, estableciendo los criterios de su ordenación a través del planeamiento especial.

  4. La determinación de las dotaciones e infraestructuras públicas de necesaria implantación en el suelo no urbanizable, con indicación de sus parámetros básicos.

  5. La delimitación, cuando proceda, de reservas de suelo con destino al patrimonio público de suelo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-07-2006 en vigor desde 20-09-2006