Articulo 53 TR. Compilación del Derecho Civil balear
Artículo 53.-
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. La sucesión abintestato se regirá por lo que dispone el Código civil, sin perjuicio, si procede, de los derechos que reconoce al cónyuge viudo el artículo 45 de esta compilación y de lo que se prevé en la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.
2. A falta de las personas indicadas en los artículos 930 a 955 del Código civil, heredarán conjuntamente las administraciones territoriales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que se citan en el siguiente párrafo, que destinarán preceptivamente los bienes heredados, o su producto o su valor, a instituciones o establecimientos de asistencia social, de educación o culturales ubicados en su respectivo territorio.
De estos bienes o de su producto o de su valor, corresponde la mitad al ayuntamiento del municipio de la última residencia habitual del causante, y otra mitad al Consejo Insular de la Isla del causante determinados de acuerdo a la normativa general que afecte a esta materia.
Si corresponde heredar a las administraciones territoriales de las Illes Balears, consejos insulares y ayuntamientos, se considerará siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, previa declaración de heredero.
- Modificación realizada (53 (apdo. 1)) por Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears
(PM de 17-11-2022) en vigor desde 17-01-2023 - Artículo modificado (53) por Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears
(PM de 05-08-2017) en vigor desde 06-08-2017
