Articulo 53 TR de la ley de conservación de la naturaleza
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Articulo 53 TR. de la ley de conservación de la naturaleza

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Artículo 53.-

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1. El departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza, para los supuestos de fauna y flora marina, y conjuntamente con los órganos forales competentes, para los de la fauna y flora silvestre, elaborará Planes de Reintroducción para cada una de las especies o subespecies que se han extinguido en tiempos históricos recientes en la Comunidad Autónoma del País Vasco y que son susceptibles de ocupar nuevamente los hábitats naturales vascos, adoptando las medidas necesarias para hacer compatible tal reintroducción con los condicionantes económicos, culturales, sociales y ecológicos del País Vasco o para modificar éstos de modo que hagan viable aquella.

2.- Las especies o subespecies objeto de Planes de Reintroducción gozarán, al menos mientras dure la aplicación del Plan correspondiente, de las medidas de protección establecidas para las especies catalogadas como «en peligro de extinción».