Articulo 53 TR. de la Ley de Patrimonio
Artículo 53. Adquisición de títulos, valores mobiliarios y participaciones.
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1. La competencia para la adquisición de títulos representativos de capital y demás valores mobiliarios corresponde al departamento competente en materia de patrimonio.
2. Si tales valores mobiliarios son de cotización oficial, su adquisición se realizará en bolsa al precio de cotización.
Si no lo fueran, su adquisición se realizará, con intervención de fedatario público, por precio o contraprestación que no podrá superar el valor teórico de los mismos, salvo autorización mediante decreto del Gobierno de Aragón.
El departamento competente en materia de patrimonio emitirá informe sobre el señalado valor teórico.
3. Será necesaria en todo caso autorización mediante Decreto del Gobierno de Aragón:
a) Cuando la adquisición suponga una participación mayoritaria de la Comunidad Autónoma en el capital o en los títulos representativos de empréstitos u otras formas de pasivo de las entidades emisoras.
b) Siempre que el conjunto de las adquisiciones en un mismo ejercicio presupuestario y relativas a la misma entidad supere los trescientos mil euros.
4. Cuando se adquieran nuevos títulos de una empresa de la Comunidad Autónoma por el procedimiento de ampliación de capital, se precisará acuerdo del Gobierno de Aragón, previo informe del Departamento interesado, justificativo de la utilidad y oportunidad de la operación.
5. La adquisición de valores mobiliarios por organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirá, en todo lo que no esté específicamente establecido por sus normas específicas, por lo preceptuado en esta Ley, si bien la competencia para la adquisición corresponderá a su órgano rector.
- Artículo modificado (53 (apdos. 3 y 4, se modifican; apdo. 5, se añade)) por LEY 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.
(AR de 31-12-2003) en vigor desde 01-01-2004
