Articulo 53 Turismo de Galicia
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Artículo 53. Concepto.

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1. Son empresas de alojamiento turístico aquellas que, desde un establecimiento abierto al público, se dedican, de manera profesional, habitual y mediante contraprestación económica, a proporcionar alojamiento de forma temporal a las personas, con o sin prestación de otros servicios.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley las actividades de alojamiento que tengan fines institucionales, sociales, asistenciales, laborales, educacionales o que se lleven a cabo en el marco de programas de la administración dirigidos a la infancia y juventud, tercera edad, mujeres o colectivos en situación de necesidad o exclusión social o víctimas de la violencia de género, en especial:

  1. Los albergues de peregrinos de titularidad pública, que se rigen por sus normas específicas.

  2. Los albergues o campamentos juveniles integrados en la red de albergues de juventud, que se regirán por su normativa específica.

  3. Los establecimientos dedicados a alojamientos en habitaciones colectivas por motivos escolares, docentes o sociales, tales como áreas provisionales destinadas a eventos culturales, deportivos o recreativos, que se regirán por sus normas específicas.

3. No se considerarán empresas de alojamiento turístico aquellas que, teniendo como objeto aparente lo señalado en el apartado 1, tuvieran como finalidad inducir, promover, favorecer o facilitar la explotación o comercialización sexual, lo que se acreditará por los medios de prueba que procedan en derecho.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-11-2011 en vigor desde 11-12-2011