Articulo 53114 Código Civil de Cataluña
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Artículo 531-14. Acreedores de los donantes

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No perjudican a los acreedores de los donantes las donaciones que estos otorguen después de la fecha del hecho o del acto del que nazca el crédito si faltan otros recursos para cobrarlo.

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  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003