Articulo 53125 Código Civil de Cataluña
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Artículo 531-25. Interrupción

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1. La posesión para usucapir se interrumpe en los siguientes casos:

a) Cuando cesa la posesión.

b) Cuando quien adquiere por usucapión reconoce expresa o tácitamente el derecho de los titulares del bien.

c) Cuando los titulares del bien o una tercera persona interesada se oponen judicialmente a la usucapión en curso y cuando los titulares del bien y la persona que adquiere por usucapión acuerdan someter a arbitraje las cuestiones relativas a la usucapión.

d) Cuando los titulares del bien requieren notarialmente a los poseedores que les reconozcan el título de la posesión.

2. La interrupción de la posesión para usucapir hace que deba comenzar a correr de nuevo y completamente el plazo de esta posesión. En los casos del apartado 1. c, el nuevo plazo se inicia a partir de la firmeza del acto que pone fin al procedimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003