Articulo 53126 Libro Quinto del Código civil, relativo a derechos reales
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»Artículo 531-26. Suspensión
Vigente
1. La posesión para usucapir se suspende en los casos en que la usucapión se produce:
a) Contra las personas que no pueden actuar por sí mismas o por medio de su representante, mientras se mantiene esta situación.
b) Contra el cónyuge o el otro miembro de la pareja estable, mientras dura la convivencia.
c) Entre las personas vinculadas por la potestad de los padres o por una institución tutelar, o entre la persona asistida y el apoderado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus funciones.
2. El tiempo de suspensión de la posesión no se computa en el plazo para usucapir establecido por las leyes.
Modificaciones
- Modificación realizada por Ley 13/2026, de 3 de agosto, de modificación del Código civil de Cataluña en materia de apoyos al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas (GC de 04-08-2026) en vigor desde 04-02-2027
- Artículo modificado (531-26 (apdo. 1, letras b) y c))) por LEY 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.
(GC de 05-08-2010) en vigor desde 01-01-2011

