Articulo 535 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 535 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 535

Vigente

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Si el fiador personal o dueño de los bienes de la fianza no presentare al rebelde en el término fijado, se procederá a hacer ésta efectiva, declarándose adjudicada al Estado y haciendo entrega de ella a la Administración más próxima de Rentas, con deducción de las costas indicadas al final del artículo 532.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882