Articulo 537 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 537 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 537

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Cuando los bienes de la fianza fueren del dominio del procesado, se realizará y adjudicará ésta al Estado inmediatamente que aquél dejare de comparecer al llamamiento judicial o de justificar la imposibilidad de hacerlo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882