Articulo 54 Acogimiento f...en Euskadi

Articulo 54 Acogimiento familiar en Euskadi

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Artículo 54. Obligación de informar por parte de la persona o familia acogedora.

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1.- Las personas o familias con acogimiento familiar formalizado estarán obligadas, desde el mismo momento de la fecha de inicio de la medida de acogimiento familiar, a comunicar a la persona técnica responsable del seguimiento de la misma cualquier cambio significativo de las circunstancias que hubiesen sido tenidas en cuenta para la declaración de adecuación; incluido, la muerte o declaración de fallecimiento de alguna de las personas acogedoras, la separación, el divorcio, la nulidad matrimonial o la ruptura de la unión o relación afectivo-sexual análoga a la conyugal.

2.- Una vez sea conocida la nueva situación, familiar, personal o social, de la persona o familia acogedora, procederá una valoración de la misma, en relación con la situación de la persona menor de edad acogida, que podrá dar lugar bien a modificaciones en la medida que contribuyan a la actualización de la misma a la nueva situación de la persona o familia acogedora, o bien a modificaciones en la declaración de adecuación de la persona o familia acogedora.