Artículo 54. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 54. Intercambio de información
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1. El presente artículo tiene como objetivo garantizar que las autoridades competentes de los Estados miembros y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, puedan prestarse, en las condiciones de su legislación interna y dentro del ámbito de sus competencias, y siempre que ello no esté previsto en el presente capítulo ni en el título, V, capítulo 2, de la presente parte, asistencia mutua mediante la comunicación de información pertinente a efectos de:
a) la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, lo que incluye la lucha contra la delincuencia organizada y el tráfico ilícito;
b) la ejecución de sanciones penales;
c) la protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención; y
d) la prevención y la lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo.
2. A efectos del presente artículo, por «autoridad competente» se entenderá toda autoridad nacional de policía, aduanas u otra autoridad competente con arreglo a la legislación interna para llevar a cabo actividades a los efectos establecidos en el apartado 1.
3. La información, incluida la información sobre personas buscadas y desaparecidas, así como sobre objetos, podrá ser solicitada por una autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o de un Estado miembro, o facilitada de manera espontánea a una autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o de un Estado miembro. La información podrá facilitarse en respuesta a una solicitud o de forma espontánea, en las condiciones de la legislación interna aplicable a la autoridad competente transmisora y dentro del ámbito de sus competencias.
4. La información podrá solicitarse y facilitarse siempre que las condiciones de la legislación interna aplicable a la autoridad competente requirente o transmisora no establezcan que la solicitud o el suministro de información deba hacerse o transmitirse a través de las autoridades judiciales.
5. En casos urgentes, la autoridad competente transmisora responderá a una solicitud, o facilitará información de manera espontánea, tan pronto como sea posible.
6. Una autoridad requirente de un Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá solicitar, de conformidad con la legislación o Derecho interno pertinente, en el momento de presentar la solicitud o en un momento posterior, el consentimiento de la autoridad transmisora del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o de un Estado miembro para que la información se utilice con fines probatorios en un procedimiento ante una autoridad judicial. La autoridad transmisora podrá, en las condiciones establecidas en las disposiciones del título V, capítulo 6, de la presente parte y en su legislación o Derecho interno, dar su consentimiento para que la información se utilice con fines probatorios ante un órgano judicial de un Estado miembro, en caso de que la autoridad requirente sea de dicho Estado miembro, o ante un órgano judicial del Reino Unido, respecto a Gibraltar en caso de que la autoridad requirente sea del Reino Unido, respecto a Gibraltar. Del mismo modo, cuando la información se facilite de manera espontánea, la autoridad transmisora podrá dar su consentimiento para que la información se utilice con fines probatorios en un procedimiento ante una autoridad judicial de un Estado miembro, en caso de que la información se facilite a una autoridad competente de ese Estado miembro, o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en caso de que la información se facilite a una autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar. Cuando no se dé el consentimiento con arreglo al presente apartado, la información recibida no se utilizará a efectos probatorios en un procedimiento ante una autoridad judicial.
7. La autoridad transmisora podrá imponer, con arreglo a la legislación interna pertinente, condiciones para la utilización de la información facilitada.
8. Las autoridades competentes podrán facilitar, en virtud del presente artículo, cualquier tipo de información que obre en su poder, sin perjuicio de las condiciones de la legislación interna que le sea aplicable y dentro del ámbito de sus competencias. Dicha información puede incluir información procedente de otras fuentes, únicamente si la transferencia ulterior de dicha información está permitida en el marco en el que fue obtenida por la autoridad competente transmisora.
9. En virtud del presente artículo, podrá facilitarse información a través de cualquier canal de comunicación adecuado, incluida la línea de comunicación segura para la transmisión de información a través de Europol, estando a lo dispuesto en el artículo 73.
10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, en todas las comunicaciones y notificaciones oficiales cursadas en virtud del presente artículo se estará a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1. De lo anterior quedan excluidas las comunicaciones y decisiones relacionadas con cuestiones urgentes de carácter operativo o logístico.
