Articulo 54 Agraria de I. Balears -Derogada-
Artículo 54. Bienestar animal
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1. De conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente de aplicación, los titulares de la explotación y los propietarios o los responsables de los animales han de cumplir las condiciones de bienestar animal y, en especial, deberán:
a) Disponer de unas instalaciones adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de la especie y la raza, respetando la normativa que le sea de aplicación.
b) Adoptar las medidas necesarias para garantizar el bienestar de los animales durante su transporte o sacrificio.
2. Los titulares de las explotaciones agrarias podrán utilizar el material resultante de la limpieza de las costas, incluida la posidonia, por sus propiedades de confortabilidad y salubridad, como lecho o cama del ganado. La retirada de dicho material deberá hacerse de acuerdo con la normativa ambiental vigente. También podrá ser utilizado, solo o mezclado con estiércol o con otros materiales orgánicos de origen agrario, como fertilizante o enmienda del suelo, de conformidad con el artículo 44 de esta ley.
