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Artículo 54 se aprueba el Reglamento General de Carreteras

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Artículo 54. Zona de influencia.

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1. De acuerdo con lo recogido en el artículo 16.6 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, la zona de influencia de las carreteras del Estado comprende:

a) Los terrenos que constituyen las zonas de protección de la carretera definidas en el artículo 28 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.

b) Los terrenos afectados por las servidumbres acústicas recogidas en el artículo 33.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre y la legislación vigente en materia de ruido.

c) Los terrenos afectados por la alternativa seleccionada en estudios de carreteras aprobados definitivamente por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en los términos del artículo 16.2 y 3 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.

d) Los terrenos afectados por los corredores o alternativas estudiadas en estudios de carreteras aprobados provisionalmente por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en los términos del artículo 16.4 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.

e) Los terrenos afectados por cualquier instrumento de planificación, desarrollo o gestión territorial, urbanística, o de protección medioambiental que pudiera afectar, directa o indirectamente, a las carreteras del Estado, o a sus elementos funcionales, con independencia de su distancia a la carretera.

2. A los efectos del apartado 1.e) anterior, se entiende que un instrumento puede afectar a las carreteras en los siguientes casos:

a) Que la actuación influya negativamente en la seguridad viaria de las carreteras del Estado, en particular, cuando pretendan crearse nuevos accesos o conexiones, modificarse los existentes o cuando pretendan utilizarse accesos o conexiones existentes que no cumplan la normativa vigente.

b) Que la actuación influya negativamente en las condiciones de servicio de las carreteras del Estado, en particular en los siguientes casos:

1.ª Cuando se pueda derivar de la actuación un incremento superior al 10 por ciento sobre la intensidad media diaria de tráfico en el tronco de la carretera afectada.

2.ª Que se pueda afectar a la capacidad y nivel de servicio de algún elemento del nudo al que accediera, por el incremento de tráfico que se estime derivado de la futura actuación, cuando este incremento supere el 5 por ciento de la intensidad media diaria del tráfico en algún elemento del nudo.

3.ª Cuando se pueda derivar de la actuación un cambio en la categoría de tráfico pesado de la carretera según la normativa de aplicación, o cuando se puedan derivar incrementos superiores al 10 por ciento sobre la intensidad media diaria de vehículos pesados registrada en los tramos afectados.

c) Cuando de las determinaciones del instrumento pudiera derivarse la imposición de obligaciones o prohibiciones en la planificación, proyecto, construcción, conservación o explotación de las carreteras del Estado y sus zonas de protección.