Articulo 54 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y con...rsos propios minimos
Articulo 54 -Banco de Esp...os minimos

Articulo 54 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma quincuagésima cuarta. Ámbito de aplicación.

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1. El cálculo de exposiciones de titulización ponderadas por riesgo de crédito correspondientes a posiciones de titulización, con las salvedades recogidas en el apartado 2 siguiente, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en esta sección y, en particular, por aplicación de los métodos previstos en la subsección 2, así como, en su caso, por lo establecido sobre requerimientos adicionales de recursos propios en la subsección 3. No obstante, en el caso de las entidades originadoras será requisito imprescindible que la titulización cumpla los requisitos de transferencia significativa y efectiva del riesgo de crédito señalados en las Normas Quincuagésima Quinta y Quincuagésima Sexta, respectivamente, o bien que la entidad de crédito originadora aplique una ponderación de riesgo del 1.250% a todas las posiciones de titulización que mantenga en dicha titulización o deduzca tales posiciones de titulización de los fondos propios con arreglo a la letra j) del apartado 1 de la Norma Novena.

2. Las entidades originadoras podrán optar en todo momento por no realizar el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo respecto de las posiciones que mantengan en la titulización de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta sección. En este caso, o cuando no se cumplan los requisitos establecidos en las NORMAS QUINCUAGÉSIMA QUINTA y QUINCUAGÉSIMA SEXTA para considerar la existencia de transferencia significativa y efectiva de los riesgos, las entidades originadoras deberán seguir calculando las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, las pérdidas esperadas, correspondientes a las exposiciones titulizadas según los métodos estándar e IRB establecidos en las Secciones primera y segunda de este capítulo, o según lo dispuesto en el capítulo séptimo sobre tratamiento de la cartera de negociación.

A tales efectos, la compra de protección crediticia mediante técnicas elegibles de reducción del riesgo de crédito podrá utilizarse como técnica de reducción del riesgo de crédito en los términos previstos en la sección tercera de este capítulo en relación con la cobertura mediante derivados de crédito de enésimo incumplimiento siempre que se cumplan los requisitos de admisibilidad establecidos en dicha sección y que las posiciones cubiertas correspondan a tramos de primeras pérdidas y, en su caso, a los restantes en el orden ascendente de prelación hasta la primera posición no cubierta.

En caso contrario, dicha compra de protección crediticia deberá ser ignorada

3. Las entidades podrán excluir de la aplicación de los métodos previstos en la subsección 2 de esta sección, aplicando en su lugar los métodos previstos en el capítulo séptimo, a las siguientes posiciones de titulización que se hallen contablemente integradas en la cartera de negociación o que, cumpliendo los requisitos para su integración en la misma según lo establecido en la CBE 4/2004, no lo hubieran sido por el mantenimiento en el balance de las exposiciones titulizadas en una titulización tradicional:

a) En el caso de entidades originadoras de titulizaciones tradicionales cuyas exposiciones titulizadas no procedan de la cartera de negociación, únicamente las posiciones retenidas en tramos preferentes. Esta misma posibilidad podrá ser aplicada por entidades patrocinadoras.

b) En el caso de entidades originadoras de titulizaciones tradicionales cuyas exposiciones titulizadas procedan de la cartera de negociación, cualquiera de las posiciones retenidas en tramos preferentes y en tramos de riesgo intermedio cuando la entidad originadora cumpla la condición recogida en la letra b) del apartado 1 de la NORMA QUINCUAGÉSIMA QUINTA

c) En el caso de entidades inversoras: cualquiera de las posiciones de titulización mantenidas

d) Otras posiciones con autorización expresa del Banco de España.

4. La entidad originadora de una titulización tradicional cuyas exposiciones titulizadas procedan de la cartera de negociación y que, a los efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios, calcule las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización según los métodos previstos en la subsección 2 de esta sección, o bien según los métodos previstos en el capítulo séptimo, excluirá las exposiciones titulizadas del cálculo del riesgo de precio según los métodos previstos en el capítulo séptimo

5. La entidad originadora de una titulización sintética cuyas exposiciones titulizadas procedan de la cartera de negociación y que, a los efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios, calcule las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización según los métodos previstos en la subsección 2 de esta sección, excluirá las exposiciones titulizadas del cálculo del riesgo de precio según los métodos previstos en el capítulo séptimo y les dará el mismo tratamiento que a cualquier otra exposición titulizada sintéticamente.