Artículo 54 bis. Fiscales de enlace de terceros países
Artículo 54 bis. Fiscales de enlace de terceros países
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Un fiscal de enlace de un tercer país podrá ser destinado a Eurojust sobre la base de un acuerdo de cooperación que permita dicho destino y que se haya celebrado antes del 12 de diciembre de 2019 entre Eurojust y dicho tercer país o de un acuerdo internacional celebrado entre la Unión y el tercer país con arreglo al artículo 218 del TFUE que permita dicho destino de un fiscal de enlace.
2. Los derechos y obligaciones del fiscal de enlace se establecerán en el acuerdo de cooperación o en el acuerdo internacional a que se refiere el apartado 1, o en un acuerdo de trabajo celebrado de conformidad con el artículo 47, apartado 3.
3. Se concederá acceso a los fiscales de enlace destinados en Eurojust al sistema de gestión de casos para el intercambio seguro de datos. De conformidad con los artículos 45 y 46, Eurojust seguirá manteniendo responsabilidad por el tratamiento de datos personales por parte de los fiscales de enlace en el sistema de gestión de casos.
Las transferencias de datos personales operativos a los fiscales de enlace de terceros países a través del sistema de gestión de casos solo podrán realizarse con arreglo a las normas y condiciones establecidas en el presente Reglamento, en el acuerdo con el país correspondiente o en otros instrumentos jurídicos aplicables.
El artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 24, apartado 2, se aplicarán mutatis mutandis a los fiscales de enlace.
El Colegio establecerá las condiciones detalladas de acceso.
- Artículo modificado (54 bis (se añade)) por Reglamento (UE) 2023/2131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de octubre de 2023, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2005/671/JAI del Consejo en lo que respecta al intercambio de información digital en casos de terrorismo
(DC de 11-10-2023) en vigor desde 31-10-2023
