Articulo 54 bis Montes
Artículo 54 bis. Acceso público.
1. El acceso público a los montes será objeto de regulación por las Administraciones Públicas competentes.
2. Las comunidades autónomas definirán las condiciones en que se permite la circulación de vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras y a través de terrenos forestales, fuera de los viales existentes para tal fin.
3. En ningún caso podrá limitarse la circulación en las servidumbres de paso para la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y de extinción de incendios de las Administraciones Públicas competentes.
4. El acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y gestión podrá limitarse en las zonas de alto riesgo de incendio previstas en el artículo 48, cuando el riesgo de incendio así lo aconseje, haciéndose público este extremo de forma visible.
- Modificación realizada (54 bis) por Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
(BOE de 21-07-2015) en vigor desde 21-10-2015 - Artículo modificado por LEY 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
(BOE de 29-04-2006) en vigor desde 30-04-2006