Articulo 54 Cajas de Ahorros de Euskadi
Artículo 54. - Duración del mandato.
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1.- Los consejeros o consejeras generales serán nombrados por un periodo de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por otros periodos iguales si continuasen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 52 y de acuerdo con lo señalado en los estatutos o reglamentos de cada caja.
La renovación de los consejeros o consejeras generales será acometida por mitades, respetando la proporcionalidad de las representaciones previstas en el artículo 45.
El procedimiento y condiciones para la renovación, la reelección y provisión de vacantes de consejeros o consejeras generales se determinarán en los estatutos o reglamentos de cada caja de ahorros.
2.- Los consejeros y consejeras generales cesarán en el ejercicio de sus cargos en los siguientes supuestos.
a) Por cumplimiento del plazo para el que fueron designados.
b) Por renuncia.
c) Por enfermedad que les incapacite notoriamente para el ejercicio del cargo.
d) Por defunción, declaración de fallecimiento o ausencia legal.
e) Por incurrir en alguna de las incompatibilidades específicas reguladas en esta Ley.
f) Por incompatibilidad sobrevenida.
g) Por pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para su elegibilidad o designación.
h) Por acuerdo de separación adoptado por la Asamblea General si se apreciara justa causa. Se entenderá que existe justa causa cuando el consejero o consejera general incumpla los deberes inherentes a su cargo o perjudique con su actuación, pública o privada, el prestigio, buen nombre o actividad de la caja.
3.- Quienes hayan sido miembros de un órgano de gobierno de una caja de ahorros no podrán establecer con ella, ni con la caja resultante de un proceso de fusión en que aquella participe, contrato de obras, suministros, servicios o trabajos retribuidos, durante un periodo mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para el personal de la caja.
4.- En el caso de cese o separación del cargo, en los supuestos previstos en la presente Ley, de un consejero o consejera general antes del término de su mandato, será sustituido o sustituida durante el periodo restante por la correspondiente persona suplente, que será designada por las mismas instituciones, organismos o entidades que designaron al consejero o consejera saliente. A estos efectos, los consejeros o consejeras generales representantes de las personas impositoras serán sustituidos por sus respectivos suplentes ya elegidos.
5.- La duración máxima del mandato no podrá superar los 12 años, sea cual sea la representación que ostenten. Cumplido el mandato de 12 años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrán volver a ser elegidos en las condiciones establecidas en la presente Ley.
