Articulo 54 caza de Castilla-La Mancha
Artículo 54. De los cotos de caza en general.
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1. Se denomina coto de caza toda superficie continua de terrenos susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido declarada y reconocida como tal mediante resolución de la Consejería de Agricultura.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, no se considerará interrumpida la continuidad de los terrenos que constituyan el coto por la existencia de cursos de agua, vías pecuarias, vías de comunicación o cualquier otra construcción de características semejantes, sin perjuicio de la observancia, en su caso, de lo previsto en el artículo 71.3 de esta Ley.
3. La declaración de acotado llevará inherente la reserva del derecho de caza sobre todas las piezas cinegéticas que se encuentren dentro del coto, siempre que no hayan sido atraidas o espantadas fraudulentamente de terrenos ajenos con el propósito de que lleguen a él. Dicha reserva no será de aplicación a los terrenos de dominio público que se enclaven, atraviesen o limiten el coto si no se cuenta con la concesión administrativa correspondiente.
4. Cuando la constitución de un coto de caza pueda lesionar otros intereses cinegéticos, públicos o privados, la Consejería de Agricultura, oyendo previamente al Consejo Provincial de Caza que corresponda y a las entidades y personas afectadas, podrá denegar la autorización para constituir el acotado.
5. Atendiendo a sus fines y a su titularidad los cotos de caza podrán ser sociales o privados.
