Articulo 54 Caza y Pesca Fluvial
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Artículo 54. Del ciclo biológico y estado poblacional de las especies.

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1. Se prohíbe el ejercicio de la caza de aves durante las épocas de celo, reproducción y crianza, incluido, en el caso de especies migratorias, el regreso hacia los lugares de cría.

2. La Consejería competente podrá autorizar, estableciendo las oportunas condiciones, el aprovechamiento en época de celo de determinadas aves cinegéticas.

3. La Consejería competente realizará el seguimiento de las poblaciones de fauna cinegética y en especial de las migratorias. En función de estos datos se establecerán los periodos de vedas o la prohibición total o parcial de cazar determinadas especies durante los años en que su población esté en regresión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004