Articulo 54 Conservación del patrimonio natural
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Artículo 54.- Planes rectores de uso y gestión.

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1.- Declarado un espacio como protegido, y en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del decreto de declaración, se aprobará un Plan Rector de Uso y Gestión, de conformidad con las normas y directrices contenidas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

2.- El plan rector de uso y gestión tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Medidas o actuaciones a ejecutar en su periodo de vigencia, para dar cumplimiento a las determinaciones del plan de ordenación de los recursos naturales y alcanzar los objetivos del parque natural. Para estas actuaciones y medidas deberá señalarse, al menos la prioridad de ejecución, el coste estimado de implementación y las fuentes de financiación previstas.

b) Regulaciones necesarias para la ordenación de las actividades económicas y recreativas que se desarrollen en el espacio protegido.

c) Directrices para la elaboración de los programas que desarrollen los objetivos concretos del parque de que se trate en relación con la protección y conservación, la investigación, la interpretación de los fenómenos de la naturaleza, la educación ambiental, el uso público y disfrute por los visitantes y el mantenimiento de los usos y de las comunidades que vivan en el parque o en su zona de influencia y que contribuyan a la conservación del patrimonio natural.

d) Programa de seguimiento y evaluación de las medidas y actuaciones programadas.

e) Cualesquiera otras directrices y actuaciones que se consideren necesarias de acuerdo con las finalidades de conservación que motivaron la creación del parque natural y se contemplen en el plan de ordenación de los recursos naturales.

3.- El procedimiento de elaboración y aprobación de los planes rectores de uso y gestión y de sus modificaciones será el siguiente:

a) El órgano foral responsable de la gestión elaborará el documento inicial.

b) Dicho documento se someterá, durante un plazo mínimo de dos meses, a información pública y a informe de los ayuntamientos y otras entidades locales afectadas, asociaciones representativas de los intereses sociales de la zona, organizaciones no gubernamentales que persigan los mismos objetivos que la presente ley, así como del Consejo Asesor de Medio Ambiente y del patronato del parque natural.

c) El órgano foral aprobará con carácter inicial el plan rector de uso y gestión.

d) Una vez aprobado inicialmente, el plan rector de uso y gestión se someterá a informe preceptivo del departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, que deberá ser emitido en el plazo de dos meses.

e) El órgano foral competente aprobará definitivamente el plan rector de uso y gestión, y lo publicará en el boletín oficial del territorio histórico correspondiente y en la herramienta de información telemática del órgano foral.

4.- Cuando, a decisión del órgano gestor correspondiente, la modificación del plan rector de uso y gestión no suponga una revisión general o sustancial del documento, la modificación se realizará mediante un procedimiento abreviado. Este procedimiento consistirá en la realización de la propuesta de modificación, que se someterá simultáneamente a los trámites de audiencia e información pública y a informe del patronato del parque natural, por el plazo de un mes. Después será aprobada por el órgano foral competente, que publicará el texto refundido resultante conforme al artículo 54.3.e de la presente ley.

5.- No obstante lo anterior, transcurrido, en su caso, el período de vigencia del plan rector de uso y gestión, sus disposiciones seguirán siendo de aplicación transitoria hasta el momento en que se produzca la aprobación definitiva de su revisión, modificación o actualización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2021 en vigor desde 10-04-2022