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Articulo 54 Cooperativas de Cataluña -Vigente-

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Artículo 54. La presidencia

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1. La presidencia de la cooperativa tiene atribuida, en nombre del consejo rector, su representación legal, y preside las reuniones de los órganos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 46 y según lo establecido por los estatutos. La representación, en todo caso, se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado por los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 56.5.

2. Solo pueden ocupar la presidencia los socios que llevan a cabo la actividad cooperativizada.